CORTE PERMITE QUE CONDENADO QUE PADECÍA PARAPLEJIA PUDIERA CUMPLIR SU PENA BAJO RECLUSIÓN TOTAL DOMICILIARIA

Síntesis del caso (Rol N° 236977-2023)

En este caso, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de una persona privada de libertad que padece de paraplejia espástica y diversas complicaciones derivadas de la misma enfermedad. Debido a la complejidad de su condición y estado de salud, requería de asistencia permanente de personal de salud y diversos cuidados especiales que no podían ser adecuadamente proporcionados en el establecimiento penitenciario.

Derecho vulnerado y solución:

En su sentencia, la Corte Suprema observó que “si bien en la legislación nacional no hay precepto que autorice expresamente la sustitución de la pena de presidio por la de reclusión domiciliaria por razones como las que motivan la solicitud presentada en favor del amparado, debe recordarse que, en primer término, la Constitución Política de la República establece, en su primer artículo 1º, que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y luego garantiza a todos, en el artículo 19 Nº 9, inciso 1: “El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo”. A su turno, por mandato del inciso 2° del artículo 5 de la carta fundamental, es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

En tal sentido, tuvo en consideración el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y las disposiciones de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Mandela) que se refieren a la responsabilidad del Estado de proveer a las personas privadas de libertad los mismos estándares de atención de salud que están disponibles en la comunidad exterior (regla 24), entre otros instrumentos internacionales. Asimismo, consideró que el artículo 16 de la ley N° 20.584 establece que las personas que se encuentran en estado terminal tienen “derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual”.

En consecuencia, la Corte concluyó que: “en el caso de todas las personas privadas de libertad con enfermedades, el Estado debe brindar todos los tratamientos médicos y facilidades, como garantía del derecho a la integridad personal. Sin embargo, según se ha establecido en estos autos, mantener la ejecución de la condena del amparado en el interior de un recinto carcelario, por el estado de su enfermedad y los tratamientos periódicos que requiere, implica un grave riesgo para su salud que obliga a esta a Corte a adoptar medidas urgentes con la finalidad de cumplir tanto con la normativa constitucional como con las convenciones internacionales a las que el Estado adscribió, en su oportunidad y, que en el presente caso, llevan a considerar excepcionalmente, por motivos de índole humanitario y de respeto a la dignidad esencial del ser humano, un régimen sancionatorio menos estricto para el cumplimiento de su condena”. Así, la Corte acogió la acción constitucional de amparo y dispuso la sustitución del régimen carcelario por la reclusión total domiciliaria del afectado, en tanto se mantenga la condición de salud que hace necesaria esa sustitución.

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